«La buena información que está oculta es inútil; la mala información que está fácilmente disponible es nefasta»
miércoles, 3 de noviembre de 2010
Ciencias Sociales
PUNTO DE VISTA
Capitalización de acreencias
Por: Humberto Medrano Abogado *
Miércoles 3 de Noviembre del 2010
Si una empresa compra acciones emitidas por otra sociedad y luego las vende, tendrá que considerar como ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el costo (valor de compra) y el precio de venta de las mismas.
Pero las acciones también pueden adquirirse por otro medio: Una sociedad A es acreedora por 100 de la empresa B, que al estar en mala situación económica incumple sus obligaciones. En vista de ello, y a fin de recuperar aunque sea una parte de lo que se le adeuda, A transfiere su acreencia a la sociedad C, cobrando un precio de solo 30, que es el valor de mercado. De esta manera, A sufre una pérdida de 70, deducible para fines del Impuesto a la Renta.
Según la Ley General de Sociedades (LGS), la deudora puede acordar con su nuevo acreedor la capitalización de la suma impaga, lo que significa incorporar a su capital social el monto de dicha obligación, como si se tratara de un aporte. De ese modo desaparece la deuda original, el acreedor se convierte en socio y recibe acciones con un valor nominal de 100. Nótese que para ello C únicamente invirtió 30, por lo que cabría preguntarse: ¿Este mecanismo da lugar a ganancia gravable?
La respuesta es negativa. No se ha producido renta. No se ha devengado ninguna utilidad. No ha habido enajenación de acciones. En rigor, no ha existido pago de la deuda, sino sustitución de la misma. Se trata de una novación objetiva. La capitalización no representa ganancia (ni pérdida) para dicho acreedor.
Al capitalizar la acreencia, las acciones deben emitirse, según la LGS, por el valor nominal que fija el estatuto de la sociedad. Pero ello es irrelevante para fines del impuesto, cuyo costo computable es siempre el valor de adquisición, es decir, solo 30. Por eso, recibirlas no constituye beneficio gravable para el nuevo socio. Esa fue la cantidad pagada por la acreencia que luego –vía capitalización– se transformó en tales títulos. No se les puede atribuir un costo más alto ni más bajo.
Ahora bien, si más adelante el referido socio decide vender sus acciones y consigue que se le pague un precio superior a 30, solo en ese preciso momento obtendrá renta sujeta al impuesto. Únicamente allí se producirá la ganancia. En ese ejercicio tendrá que tributar.
[*] Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano
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