OBSERVANDO LAS OBSERVACIONES
La ley de consulta a pueblos indígenas
Por: Beatriz Merino Ex Defensora del Pueblo
No dejo de pensar en estas palabras al reflexionar sobre los argumentos con que, hace más de un año, el Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones constitucionales, decidió observar la autógrafa de la ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, aprobada por la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso de la República, que contó con el apoyo unánime de las organizaciones indígenas de alcance nacional.
Consultar, en el contexto del Convenio 169 de la OIT, significa que, antes de adoptar alguna norma o decisión administrativa que pudiese afectar a los pueblos indígenas, el Estado debe sentarse con ellos para buscar, a través del diálogo de buena fe, un acuerdo sobre dicha medida. Desde luego, puede ocurrir que no se obtenga este último propósito o solo parcialmente.
En cualquier caso, la autoridad estatal podrá dictar la medida, incluyendo (si los hay) los acuerdos y procurando tomar en consideración las preocupaciones de la población indígena, y todo ello en un marco de respeto irrestricto de sus derechos fundamentales; vale decir, la vida, la identidad, la propiedad y el ambiente. Tengo la convicción de que la autógrafa de la referida ley es fiel a esta definición. En razón de ello, la decisión de observarla careció de fundamento.
¿Qué sostuvo el Ejecutivo? Solicitó que se incluyera un párrafo que señalase que, de no alcanzarse un acuerdo, el Estado conservaría su capacidad de decidir. Sin embargo, este detalle ya estaba expresamente recogido en su artículo 15°: “La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente”. En segundo lugar, planteó un falso dilema: o el interés general o el de los pueblos indígenas. Sostengo que es falso porque, ¿cómo es posible pensar en la nación sin considerar las vidas, los sueños y las aspiraciones de millones de peruanos y peruanas pertenecientes a 71 etnias que se comunican en 67 lenguas? ¡Qué ajenos sentimos aún hoy a nuestros propios compatriotas!
En otra parte de la observación se pidió excluir de la categoría de ‘pueblo indígena’ a la población que vive en las comunidades campesinas, ubicadas principalmente en la zona andina del país. Este argumento es errado, pues el Convenio 169 establece, con claridad, que la población indígena es aquella que desciende de la que habitaba en el país antes de la era colonial, que conserva en todo o en parte sus instituciones y que se autoidentifica como tal. Si la población que habita en una determinada comunidad campesina se ajusta a dichas características, entonces es indígena. Eso es precisamente lo que indicaba la propuesta de ley.
Finalmente, entre las observaciones se pedía encargar a la ONPE –la entidad responsable de los procesos electorales, cuestión tan alejada de la consulta–, la definición de criterios de representatividad de los pueblos indígenas, lo que implicaba una actitud contraria a la autonomía que, en dicha materia, reconoce la propia Constitución Política.
Además, existen otras cuestiones formales sin importancia, que no vale la pena mencionar. Pero no puedo dejar de aludir a la que quizás constituye la preocupación soterrada de las observaciones: el temor a que la aplicación de este derecho, vigente desde 1995, retrase o detenga el desarrollo del país.
La experiencia de la conflictividad muestra que, por el contrario, es la falta de diálogo institucionalizado la que genera condiciones desfavorables a las inversiones. Más aun: ¿no debería ser la interculturalidad la base de una prosperidad sostenible e inclusiva? Por todas estas razones, el país debe recuperar el tiempo perdido y demandar la urgente aprobación de una ley de consulta acorde con el Convenio 169 de la OIT. ¿Razón de fondo? La integración tiene dos sentidos, no solo uno.
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